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Roma Manent

22 noviembre 2023

Entre las comedias más recordadas de los Monty Phyton está “La vida de Bryan” (1979) y, dentro de ésta, es memorable el pasaje en el que un anónimo zelote judío en tono jocoso ofrece un auténtico decálogo de en qué consistió la romanización.

Entre las comedias más recordadas de los Monty Phyton está “La vida de Bryan” (1979) y, dentro de ésta, es memorable el pasaje en el que un anónimo zelote judío en tono jocoso ofrece un auténtico decálogo de en qué consistió la romanización. A ellos, a los romanos, a la civilización romana, debemos todas las lenguas españolas, a excepción del euskera; obras de ingeniería e infraestructuras como acueductos, molinos de agua, de aceite de oliva, anfiteatros, puentes, calzadas; prendas tan actuales como los bikinis; adelantos como el vidrio soplado, el calendario juliano, el hormigón, y un larguísimo etcétera que podría llevarnos a concluir que los romanos lo tenían todo inventado.

También nuestro Derecho, nuestras normas jurídicas, derivan mayoritariamente del Derecho Romano y, dentro de éste, son innumerables la cantidad de instituciones jurídicas y negocios jurídicos cuyo origen está en el antiguo ius romanorum: la compraventa, el depósito, el préstamo, el contrato de garantía, la posesión, la propiedad, el usufructo, etc. Y otros más encuadrados en el actual derecho de familia, como son la adopción y uno muy común actualmente: el divorcio.

El divorcio en la antigua Roma era un negocio jurídico perfectamente normalizado que, generalizando mucho, podía adquirir dos formas o variantes: divortium y repudium; basadas ambas en la pérdida de la affectio maritalis, el cariño, el amor marital. Insisto nuevamente que siempre generalizando mucho, mediante el divortivm se producía la ruptura conyugal de mutuo acuerdo y en el caso de la repudiatio la cesación marital se debía a la exclusiva voluntad de uno de los dos cónyuges; sin embargo, no siempre fue así a lo largo de la historia de Roma.

Hoy día el divorcio está plenamente implantado en todo el mundo, con muchas salvedades en torno a causas y cargas respecto hombre y mujer, permaneciendo ilegalizado única y exclusivamente en dos Estados: filipinas y, como no, el Estado Vaticano.

En España, la Constitución Española de 1978 contempla en su artículo 32. 2 que “La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.” No menciona expresamente el divorcio sino las causas de disolución del mismo y por tanto, en tanto que éste, el divorcio, es una de las formas de extinción del vínculo matrimonial,  indirectamente viene a instituirlo; siendo posteriormente regulado por la coloquialmente denominada ley fermina (Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio) recibiendo dicha ley tal calificativo por haber sido aprobada el día de la festividad de San Fermín, 7 de julio.

También en el reciente siglo XX, durante el breve periodo de la Segunda República Española, se reconoció el derecho de divorcio en España de forma sustancialmente igual al actual vigente. Así, en el artículo 43 de la Constitución de 1931, se podía solicitar el divorcio de mutuo acuerdo por ambos, o por uno de los cónyuges, pero siempre bajo la premisa de previa causa justa: "La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa". Siendo esto así, el derecho a disolver el matrimonio por medio de divorcio en la Segunda República se reguló a través de la Ley del divorcio de 2 de marzo de 1932, que en su artículo 3 enumeraba las causas que podían dar lugar a la solicitud del mismo:

1ª.- El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue.

2ª.- La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges.

3ª.- La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.

4ª.- El desamparo de la familia, sin justificación.

5ª.- El abandono culpable del cónyuge durante un año.

6ª.- La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al art. 186 del Código Civil.

7ª.- El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, los hijos comunes o los de uno de aquéllos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves.

8ª.- La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida en común.

9ª.- La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo.

10ª.- La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo.

11ª.- La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años.

12ª.- La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años.

13ª.- La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.

Hoy día, con la regulación actual, es suficiente causa para la solicitud de extinción del vínculo matrimonial mediante divorcio la mera voluntad de uno de los cónyuges, o la de ambos. En cualquier caso, lo que sí parece ser cierto es que “El matrimonio es la principal causa de divorcio”2 que, dicho de otro modo, es lo mismo que solía comentar mi mentor en los años de pasantía, Don Joaquín Hurtado Simón, cada vez que llegaba uno de estos asuntos a su despacho: “solo los casados se divorcian”, decía. Y es que, a modo de resumen, y por cuanto antecede, No quiso la lengua castellana que de casado a cansado hubiese más de una letra de diferencia3 por lo que, en defecto de divorcio, cabe recomendar a los cónyuges paciencia.

  1.  https://www.swissinfo.ch/spa/filipinas-elecciones_filipinas-seguir%C3%A1-siendo-el-%C3%BAnico-pa%C3%ADs-sin-divorcio-tras-las-elecciones/47566088

  2. “El matrimonio es la principal causa de divorcio.” Frase atribuida al cómico Groucho Marx (Julius Henry Marx: Nueva York, 2 de octubre de 1890-Los Ángeles, 19 de agosto de 1977).

  3. La Dorotea, publicada en 1632, es una narración en prosa enteramente dialogada2? de Lope de Vega (1562-1635). 

https://es.wikipedia.org/wiki/La_Dorotea

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