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  • 22 dic 2024

Ajuntamientos

26 abril 2021

De niños, al menos en la época de quien esto escribe, era frecuente oír expresiones del tipo “ya no te ajunto” como corolario a discusiones que se producían en el desarrollo de cualquier juego. Era ésta una manera de anunciar al contrario que se daban por rotas todo tipo de relaciones.

De niños, al menos en la época de quien esto escribe, era frecuente oír expresiones del tipo “ya no te ajunto” como corolario a discusiones que se producían en el desarrollo de cualquier juego. Era ésta una manera de anunciar al contrario que se daban por rotas todo tipo de relaciones. Pero además denotaba cierto castigo, como si se condenase al destinatario a cierto exilio o destierro, privándosele del privilegio de pertenencia a un selecto grupo de elegidos, confinándole en la más míseras de las condiciones: la soledad. 

 

Siempre pensé que eso de ajuntarse era una deformación de “juntarse”, dando aquella forma verbal por bárbara e inculta y la otra por correcta; pero resulta que posteriormente, con el paso de los años, realizada la correspondiente consulta al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, comprobé que sí existe el verbo ajuntar como tal y que la tercera de sus acepciones es “Tener trato amistoso o de camaradería con alguien”, precisamente la adecuada al contexto descrito si bien, la cuarta de las acepciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua de ajuntar es juntar. 

 

Juntarse o ajuntarse es de los rasgos más definitorios de la humanidad desde sus orígenes. Desde la antigüedad el hombre se ha organizado asociándose con otros congéneres para garantizarse determinadas necesidades básicas (defensa, alimento, etc.) que no se puede proporcionar por sí solo, en clanes, tribus, aldeas, ciudades y estados. Así de juntarse, ajuntarse y de ajuntarse, ajuntamiento, que es la forma de organización poblacional básica del entramado político-administrativo de todos los estados a lo largo de la historia, o sea, el ayuntamiento.

 

El ayuntamiento, es la administración más cercana al ciudadano y, por tanto, es a la vez vanguardia y retaguardia prestacional de sus habitantes. Es vanguardia porque presta los servicios más directamente relacionados con las condiciones de vida de sus vecinos (suministro de agua potable, recogida de basuras, alumbrado público, etc.), es la primera a la que se recurre para solicitar cualquier tipo de atención, sea de competencia municipal o no, y, además, puede asumir la prestación de competencias cedidas por otras administraciones de ámbito geográfico superior. El ayuntamiento es también retaguardia prestacional porque acaba haciendo siempre aquello de lo que no se ocupa ninguna otra administración. 

 

 

Existen varias palabras en la lengua castellana que se emplean para referirse a los ayuntamientos, aun no significando exactamente lo mismo (consistorio, concejo y municipio). Así consistorio, derivado del latín consistorium, hace referencia más bien al lugar de reunión, del gobierno municipal. Concejo, también de origen latino, por su parte hace referencia a la corporación municipal o a las reuniones que celebra la misma y, por último, municipio se refiere a la demarcación territorial sobre la que ejerce sus competencias el ayuntamiento. Esta diferencia entre el territorio y el órgano de gobierno se ve bien en la Constitución Española de 1978, la cual en su artículo 140 dice textualmente que La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.

 

Quizá promovido por el reducido tamaño de la mayoría de localidades del Estado, se tiende a pensar en los ayuntamientos como entidades sometidas jerárquicamente a otras de ámbito geográfico más amplio y, sin embargo, no es así. Entidades locales son también las diputaciones provinciales y las mancomunidades de municipios, pero los municipios no están sometidos ni a unas ni a otras, ni tampoco a las comunidades autónomas, respecto de sus competencias propias. Para ello garantiza la Constitución su plena soberanía y personalidad jurídica propia y en base a ello ha desarrollado jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional el principio de autonomía local1.

 

De todos modos, pese a contar con personalidad jurídica propia y soberanía plena en el desarrollo de sus competencias exclusivas, los ayuntamientos se encuentran infra- financiados, sin posibilidad de acceder a los recursos económicos necesarios para hacer frente a sus competencias y para la prestación de los servicios que le son propios.

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NOTAS.

1. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA LOCAL EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. José María Abad Liceras, Profesor Asociado de Derecho Administrativo Universidad Europea de Madrid 

 

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de febrero de 1993, que resume la doctrina constitucional instaurada por la Sentencia 32/1982, y declara: 

"Como afirma la STC 32/1982, la garantía constitucional de la autonomía local «es de carácter general y configuradora de un modelo de Estado, y ello conduce, como consecuencia obligada, a entender que corresponde al mismo la fijación de principios o criterios básicos en materia de organización y competencia de general aplicación en todo el Estado». Bien es verdad que, como también declaramos en esa Sentencia, «la fijación de estas condiciones básicas no puede implicar en ningún caso el establecimiento de un régimen uniforme para todas las entidades locales de todo el Estado, sino que debe permitir opciones diversas». Y, desde luego, «no será siempre fácil la determinación de lo que es o haya de entenderse por condiciones básicas». No cabe duda de que esta determinación deben hacerse primordialmente, en función de lo que es esencial para garantizar el modelo de Estado inherente a la configuración de la autonomía local, lo que ha de tomarse en cuenta para interpretar las normas básica dictadas por el Estado en la materia."

La velada confesión acerca de la indeterminación del concepto de autonomía local se traduce en que, en realidad, lo que el constituyente pone en manos del legislador es el diseño de las instituciones locales para lo que le proporciona ciertos rasgos imprescindibles y señala una serie de límites, contenidos en el artículo 140 de la propia Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 1987 y 28 de julio de 1981). 

La traducción práctica de esta idea se condensa en la evolución sufrida por el régimen local español que, desde una posición que primaba la tutela administrativa por las Administraciones Públicas superiores (sintomatología plasmada en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955), se ha pasado a una tutela dibujada por la actual Ley 7/1985 que atribuye una amplia libertad al legislador ordinario siempre que respete y no desfigure los rasgos caracterizadores de la Administración Local.

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